INSTITUTO COLIMENSE DEL DEPORTE

Ley que previene, combate y elimina la discriminación



Tomo 93 Colima, Col., Sábado 14 de Junio del año 2008; Núm. 25; pág. 2.
DEL GOBIERNO DEL ESTADO
PODER LEGISLATIVO

DECRETO No. 327
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA
DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COLIMA.


LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima,
a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

D E C R E T O
HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Que mediante oficio número 912/07 de fecha 3 de octubre de 2007, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Roberto Chapula de la Mora, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, relativa a la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima.

SEGUNDO.- Que la iniciativa dentro de su exposición de motivos señala textualmente que:
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, por género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- Consecuentemente, el Ordenamiento Legal fundamental antes referido, establece el compromiso para todo Gobierno democrático, republicano y plural como es el Estado Libre y Soberano de Colima, instaure un ordenamiento legal que regule y garantice a los colimenses ese derecho esencial mediante el establecimiento de disposiciones jurídicas que tiendan a eliminar cualquier acto de discriminación de las personas en nuestra localidad, partiendo como base de la supremacía Constitucional.
- La Ley secundaria Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, define a la discriminación como toda distinción, exclusión o restricción que es basada mediante el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social, laboral o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra, que tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas; de esta definición, se vierte que la discriminación es toda distinción, exclusión o restricción que impida o anule el ejercicio de los derechos o el acceso a las oportunidades de las personas.
- En nuestro País observamos que se suscita la discriminación, aunque nuestra Constitución Federal lo prohíba, porque nos hemos venido adentrando a períodos de recesión económica, en donde la población se vuelca y presenta su inconformidad al gobierno, por la falta de respuesta en el combate a la pobreza, en la falta de oportunidades de empleo y por la insatisfacción de no atender sus principales demandas.

- Por lo que es importante el que dentro de nuestra legislación se combata, prevenga y erradique la discriminación, en virtud de que esta diferencia social, separa a una persona, grupo, de forma desfavorable a causa de prejuicios por pertenecer a una categoría social distinta.
- La discriminación también se manifiesta en los servicios de salud, en la educación, en las oportunidades laborales hacia mujeres y hombres, preferencias sexuales, la concepción de los medios de transporte y la adaptación o el uso comercial de los avances tecnológicos que impulsa el neoliberalismo, por ello, se debe de luchar contra ella en base a un criterio fundamental como es la absoluta inviolabilidad de los derechos y dignidad de las personas.
- Que el objeto de la presente Ley, es para combatir y constituir la lucha contra todas las formas de discriminación como principal tarea dentro de cualquier sociedad democrática, porque la discriminación es una forma específica de desigualdad social, que hace imposible el disfrute de derechos y oportunidades para un amplio conjunto de personas y grupos en la sociedad, puesto que una sociedad que discrimina y excluye no puede considerarse una sociedad con la aceptación de ser una sociedad con calidad democrática.
- Lo anterior significa, que el Estado como una sociedad democrática, equitativa y plural; tiene la obligación de establecer las condiciones adecuadas para que, a través de su acción directa o de supervisión y estímulo sobre la acción de los particulares, prevalezca la garantía, no sólo de que toda persona será tratada en términos de igualdad, sino también, de la no exclusión, marginación, diferenciación de extracto social, etc.
- Que la iniciativa que hoy se presenta tiene por objeto que en nuestro Estado exista un orden jurídico que regule y garantice ese derecho social, mediante el establecimiento de disposiciones jurídicas que eliminen cualquier acto de discriminación en la entidad.
- Por lo que para contar con una Ley que cumpla con estos propósitos se consideró oportuno realizar reuniones de trabajo con los interesados en el tema, para lo cual se llegó a la conclusión de llevar a cabo algunos cambios al cuerpo normativo, así como al nombre de la Ley, con el fin de adecuarla a las necesidades actuales que vive nuestro Estado.
- Por último, este Ordenamiento consta de 69 artículos.

TERCERO.- Que previo al análisis y dictamen correspondiente, esta Comisión a efecto de enriquecer la iniciativa llevó a cabo diversas reuniones de trabajo, entre ellas, con la Comisión de Derechos Humanos, Atención al Migrante y Promoción de la Equidad y Género, que preside el Diputado Enrique Michel Ruiz, quien hizo valiosas aportaciones recopiladas de los diversos foros que realizó al interior del Estado, donde se expresó el sentir y las necesidades de la sociedad colimense por conducto de infinidad de organizaciones civiles que a través de sus representantes en forma responsable aportaron sus ideas y conocimientos que están plasmados en el documento que a través de esta iniciativa
presenta el legislador Enrique Michel Ruíz y que junto con la del Diputado Roberto Chapula de la Mora, se analizaron y estudiaron, y de ambas propuestas surge el presente dictamen.

CUARTO.- Que esta Comisión después de realizar los estudios pertinentes coincide con el iniciador y las propuestas hechas por quienes participaron en los foros organizados según se desprende en el punto anterior, y de donde se condensó el documento puesto a su consideración, el cual sin lugar a dudas fue sumamente enriquecido, pues efectivamente las prácticas discriminatorias son formas de trato diferenciado que vulneran y restringen los derechos fundamentales de las personas, al tiempo que degradan su dignidad como seres humanos.
El antecedente inmediato de esta Ley tiene que ver con la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 14 de agosto de 2001, en donde se establece como garantía la no discriminación, dando un gran paso hacia la igualdad, toda vez que plasmar el contexto en la Constitución Federal es con el fin mismo de que tanto en el ámbito Federal como en el Estatal se puedan crear los instrumentos jurídicos que permitan prevenir y eliminar los actos discriminatorios.

Por ello, esta Soberanía el 19 de noviembre de 2005, aprobó la adición de un Capítulo al Código Penal del Estado, para establecer como figura delictiva la discriminación, y de esta manera estar en posibilidades de castigar a quien realice conductas que contravengan la prohibición establecida en nuestra Ley Suprema.
Se debe de considerar que una sociedad no es plenamente democrática si no es capaz de ofrecer una protección efectiva de los derechos inalienables de las personas, toda vez que éstos, constituyen los pilares insustituibles de cualquier democracia que se considere legítima, por eso, es de suma importancia que nuestro Estado contenga dentro de su catálogo de leyes un ordenamiento que reconozca y valore la dignidad del ser humano.

Ya que en la actualidad las personas se enfrentan con problemas que impiden el desarrollo en igualdad de condiciones y que hacen indispensable la existencia de una cohesión normativa, que establezca lineamientos que promuevan la igualdad de oportunidades, porque debe de entenderse que la educación abre paso a una mejor calidad de vida, al eliminar las barreras que impiden el ejercicio cabal de los derechos fundamentales y las libertades básicas de las personas, así como un acceso a la igualdad real de oportunidades.

Las formas de convivencia en las que la dignidad de la persona, el respeto a sus derechos o libertades fundamentales, así como el acceso igualitario a las oportunidades de desarrollo, permitan reducir los altos costos sociales e individuales inherentes a la exclusión, la marginación y el sobajamiento, es decir, la discriminación.

Por todo esto es necesaria una Ley Estatal que prevenga y elimine la discriminación, para de ésta manera concientizar a la población al mismo tiempo que se implementen mecanismos que conlleven a una educación hacia el derecho de todo individuo a la no discriminación.
Por último este Ordenamiento consta de un total de 69 artículos, englobados en siete Capítulos, nueve Secciones y tres artículos Transitorios, siendo estos: Capítulo I "Disposiciones Generales"; Capítulo II "De la Prevención";

Capítulo III "De las Medidas Positivas y Compensatorias a Favor de la Igualdad de Oportunidades"; Capítulo IV "Del Sistema Estatal contra la Discriminación", el que a su vez se divide en tres Secciones: Primera, "Del Objeto e Integración", Segunda, "Del Consejo Estatal contra la Discriminación" y, Tercera, "De los Consejos Municipales contra la Discriminación"; Capítulo V "De los Órganos de Control"; el cual se divide en tres Secciones: Primera, "Disposiciones Comunes", Segunda, "De la Comisión Estatal de Derechos Humanos" y, Tercera "Del Control por Parte de las Autoridades", Capítulo VI "De las Sanciones Administrativas" el que se divide en tres Secciones, Primera "De las Sanciones", Segunda "Del Procedimiento" y, Tercera, "De los Recursos"; y por último, el Capítulo VII "De las Medidas Administrativas Adicionales".

Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 327

"ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima,
para quedar como sigue:
LEY QUE PREVIENE, COMBATE Y ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Colima. El objeto de la misma es prevenir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza o se pretenda ejercer contra cualquier persona en el territorio del Estado, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

Artículo 2°.- Queda prohibida toda forma de discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, las ideologías o creencias religiosas, la migración o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Toda discriminación o toda intolerancia constituyen un agravio a la dignidad humana y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse.

Artículo 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales
de los individuos, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.
Se considera discriminatoria toda ley o acto que, siendo de aplicación igual para todas las personas, produzca
consecuencias perjudiciales para las personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

Artículo 4°.- Toda autoridad, órgano público estatal o municipal y servidor público que actúe o se desempeñe en el Estado, con independencia de la esfera pública a que pertenezca, deberá abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias por acción u omisión y deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país.
Es obligación de las personas físicas que habiten transitoria, permanentemente o se encuentren en tránsito en el territorio estatal, y de las personas morales que realicen actividades sociales o comerciales en el mismo, abstenerse de efectuar prácticas discriminatorias, ya sea por acción u omisión.

Artículo 5°.- No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que, sin afectar derechos de terceros, establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada o un empleo;
III. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
V. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos; y
VIII. En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las personas ni de atentar contra la dignidad humana.

Artículo 6°.- Corresponde la aplicación de esta Ley:
I. Al Titular del Ejecutivo del Estado;
II. Al Supremo Tribunal de Justicia, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones
administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Judicial;
III. A la Legislatura del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Legislativo;
IV. A la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos del Poder Ejecutivo;
V. A los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan a los servidores públicos municipales;
VI. A las dependencias, entidades y órganos que conforman la administración pública estatal y municipal; y
VII. A la Comisión Estatal de Derechos Humanos. Compete a la Comisión Estatal de Derechos Humanos integrar y resolver los expedientes de quejas sobre la materia, con base en sus atribuciones, principios y procedimientos, proporcionando además la asesoría necesaria suficiente y los medios idóneos para hacer prevalecer el respeto a los derechos y libertades consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 7°.- En la interpretación de esta Ley se deberán tomar en cuenta las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan realizado los órganos internacionales especializados. En todo caso, se deberá favorecer el principio de protección eficaz de las personas o grupos vulnerables.

CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN

Artículo 8°.- La presente Ley protege a toda persona o grupo, en el territorio estatal, que pudiera sufrir cualquier tipo de discriminación proveniente de autoridades, órganos públicos, servidores públicos o de particulares, sean personas físicas o morales.

Artículo 9°.- Ningún órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, pública o privada, realizará actos o desplegará conductas que discriminen a las personas o que tengan por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de sus derechos y la igualdad real de oportunidades.

Se considerarán conductas discriminatorias todas las señaladas en la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en general toda distinción, exclusión o restricción impuesta en los términos del artículo 3 de esta Ley.
La enunciación de las conductas discriminatorias específicas señaladas en esta Ley no debe entenderse como autorización de otras que, representando un ataque a la dignidad humana, no figuren expresamente en esta norma.

Artículo 10.- Son conductas que discriminan a las mujeres, las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos;
II. Separar de cualquier centro educativo o laboral por razón de embarazo;
III. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se asignen papeles a hombres y mujeres contrarios a la igualdad, o que difundan una condición de subordinación para éstas;
IV. Prohibir la libre elección de empleo;
V. Restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo, especialmente por razón de género, edad o estado civil;
VI. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
VII. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VIII. Condicionar el acceso o la permanencia en el empleo por embarazo, o solicitar en cualquier momento la realización de pruebas de gravidez;
IX. Negar información sobre sus derechos reproductivos o impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los hijos o impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico, dentro de sus posibilidades o medios;
X. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
XI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
XII. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a cualquier cargo público, así como su participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los términos de las disposiciones aplicables;
XIII. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
XIV. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra por parte de las instituciones de seguridad pública y de justicia;
XV. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
XVI. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XVII. Propiciar un trato abusivo o degradante;
XVIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, acosar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
XIX. Todas las demás que se contemplan en la legislación en la materia vigente en el Estado.

Artículo 11.- Son conductas que discriminan a las niñas, niños y adolescentes, las siguientes:
I. Limitar la libre expresión de sus ideas en todos los asuntos que les afecten;
II. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados;
III. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que sean establecidos por leyes nacionales y estatales, o en los ordenamientos jurídicos internacionales para preservar su adecuado desarrollo;
IV. Impedir la libertad de pensamiento, de conciencia o de religión;
V. Limitar su derecho de asociación;
VI. Negar su derecho a crecer y desarrollarse saludablemente;
VII. Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios;
VIII. Limitar su derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios médicos adecuados;
IX. Negar su derecho a una educación gratuita de calidad en los niveles preescolar, primaria y secundaria;
X. Impedir su acceso al sistema educativo por enfermedad o discapacidad;
XI. Hacer distinciones en los actos y documentos del Registro Civil, por razón de su filiación;
XII. Explotarlos comercialmente en actividades deportivas de alto rendimiento o en espectáculos;
XIII. Promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra, en razón de su comportamiento, apariencia o discapacidad; y
XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación de Protección de los Derechos y Deberes de las Niñas,
los Niños y los Adolescentes vigente en el Estado.

Artículo 12.- Son conductas que discriminan a las personas adultas mayores, las siguientes:
I. Impedir el acceso al empleo y la permanencia en el mismo, en igualdad de condiciones, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley;
II. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
III. Negar una retribución justa por su contribución laboral en el pasado;
IV. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
V. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, salvo que no se cumplan los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación; VI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
VII. Todas las demás que se contemplan en la legislación para la protección de los adultos en plenitud vigente en el Estado.

Artículo 13.- Son conductas que discriminan a las personas con discapacidad, las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos o separarlos de ellos, salvo que no se cumplan los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
II. Limitar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
III. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajo de igual valor;
IV. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
V. Negar o condicionar los servicios de asistencia médica;
VI. Impedir la participación, en condiciones equitativas, en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
VII. Explotarlos comercialmente en espectáculos o actos públicos degradantes o abusivos, en razón de su apariencia;
VIII. Negar o condicionar el derecho de participación política, de acuerdo a su discapacidad;
IX. Impedir el ejercicio de sus derechos de propiedad, administración y disposición de bienes, incluyendo los de régimen ejidal y comunal;
X. Impedir su acceso a la justicia o generar cualquier tipo de violencia en su contra por parte de las instituciones de seguridad pública y de justicia;
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
XII. Todas las demás que se contemplan en la legislación para la Integración y Desarrollo Social de las Personas
con Discapacidad vigente en el Estado.

Artículo 14.- Son conductas que discriminan a las personas por razón de su origen étnico, nacional o regional, las siguientes:
I. Impedir el acceso a la educación en cualquier nivel, salvo que no se cumplan los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación;
II. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
III. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, tanto en actividades públicas como privadas;
IV. Impedir la asignación de nombres en el Registro Civil;
V. Limitar su derecho de asociación y de información;
VI. Restringir el acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y ascenso;
VII. Negar una igual remuneración por un trabajo de igual valor;
VIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en la legislación aplicable;
IX. Negar la prestación de servicios de salud física y mental;
X. Imponer, sin su pleno consentimiento o a través del engaño, cualquier método para regular la fecundidad o detectar enfermedades;
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar, difamar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
XII. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 15.- Son conductas que discriminan a las personas que padecen algún tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicción y crónica degenerativas, entre otras, las siguientes:
I. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
II. Impedir la asistencia individual preventiva y el tratamiento de la enfermedad, así como la rehabilitación completa o parcial;
III. Negar o condicionar cualquier servicio de salud, incluyendo la detección temprana de cualquier tipo de enfermedad, la intervención, el tratamiento, la rehabilitación y el suministro de servicios médicos que aseguren un nivel adecuado para su calidad de vida;
IV. Negar asistencia de calidad a las personas que padezcan alguna afección de tipo psiquiátrico o una enfermedad terminal;
V. Impedir su participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico;
VI. Efectuar pruebas de detección de cualquier tipo de enfermedad, sin el previo consentimiento de la persona interesada;
VII. Limitar o negar información sobre el padecimiento;
VIII. Suspender la atención médica o el tratamiento, en especial cuando de estos servicios dependa la supervivencia y la calidad de vida de la persona;
IX. Establecer restricciones o negar el otorgamiento de contratos de prestación de seguros médicos o de cualquier otro tipo;
X. Negar el acceso o separar de los centros educativos públicos o privados en cualquier nivel, así como impedir becas o incentivos para la permanencia en los centros educativos o negar el acceso a programas de capacitación y de formación profesional;
XI. Restringir su participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra su dignidad e integridad;
XIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes o imágenes en los medios de comunicación; y
XIV. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 16.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su ideología o creencia religiosa, las siguientes:
I. Coartar la libertad de profesar la religión que se elija;
II. Limitar el acceso y la permanencia en cualquier nivel educativo por motivos ideológicos o religiosos;
III. Restringir el derecho de libre expresión de las ideas de los integrantes de credos o grupos religiosos;
IV. Impedir el libre tránsito o residencia en cualquier lugar del Estado;
V. Negar el acceso o la prestación de cualquier servicio público o que se ofrezca al público, o establecer medidas de diferenciación o segregación en los mismos;
VI. Atacar, ridiculizar, hostigar, rechazar o difamar a cualquier persona por su vestimenta, la forma en que exprese su fe y sus creencias;
VII. Impedir la realización de prácticas y costumbres religiosas, siempre y cuando no atenten contra el orden público
o el derecho de terceros;
VIII. Obligar a cualquier persona a pertenecer o a renunciar a un grupo o credo religioso;
IX. Negar asistencia religiosa a personas que se encuentren privadas de su libertad, que presten sus servicios en las fuerzas armadas o que estén internadas en instituciones de salud y asistencia;
X. Obstaculizar las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el empleo por motivos ideológicos o
religiosos;
XI. Ofender, ridiculizar, hostigar o promover la violencia en su contra por motivos religiosos, a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; y
XII. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 17.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su preferencia sexual, las siguientes:
I. Incitar al odio o a la violencia, al rechazo, a la burla, a la difamación, a la injuria, a la persecución o a la exclusión;
II. Promover el maltrato físico, psicológico o verbal por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o porasumir públicamente su preferencia sexual;
III. Impedir o negar la prestación de cualquier servicio público, o que se ofrezca al público;
IV. Realizar actos de hostigamiento, estigmatización o agresión por parte de las instituciones de seguridad pública y de justicia y en general provenientes de cualquier persona física o moral;
V. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de la política pública, especialmente en las áreas de salud, justicia y desarrollo humano;
VI. Negar cualquier servicio de salud, incluidas la prevención específica en salud sexual, la detección temprana y la atención médica integral con calidad y calidez;
VII. Impedir o negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
VIII. Negar o establecer limitaciones en los contratos de prestación de servicios como seguros médicos, arrendamientos inmobiliarios o de otro tipo;
IX. Negar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo;
X. Impedir su participación en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
XI. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
XII. Obligar a un tratamiento médico o psiquiátrico;
XIII. Promover la violencia en su contra en los centros de detención o reclusión;
XIV. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de los medios de comunicación; y
XV. Todas las demás que se contemplen en las leyes en la materia.

Artículo 18.- Son conductas que discriminan a las personas en razón de su nacionalidad o calidad migratoria en la
que se encuentre, las siguientes:
I. Extorsionar económicamente, abusando de su estancia legal o ilegal en el país;
II. Explotar laboralmente, incumpliendo las prestaciones sociales y laborales que establece la Ley Federal del Trabajo, así como la Ley General de Población;
III. Obligar a que laboren incondicionalmente para alguien, mediante engaños y amenazas de despido o denuncia ante las autoridades migratorias o con el pretexto de que se les va a normalizar su situación migratoria en el país;
IV. Hostigar sexualmente a los trabajadores migrantes, mediante engaños y amenazas;
V. Engañar y recibir dinero para trasladarlos hacia otro estado o país; y
VI. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 19.- Son conductas que discriminan a las personas que tengan el carácter de preliberada o que haya cumplido la sanción que se le hubiere impuesto en un procedimiento penal, las siguientes:
I. Impedir el acceso al empleo, ascenso y permanencia en el mismo;
II. Negar valor jurídico a la carta de readaptación que hubiera sido expedida por la autoridad competente a favor del liberado;
III. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que preste servicios al público;
IV. Negar una retribución justa por el trabajo que se realice;
V. Realizar actos que limiten sus derechos de propiedad, de sucesión, administración o disposición de bienes muebles e inmuebles, tanto en régimen de propiedad privada como ejidal o comunal;
VI. Impedir el acceso a cualquier servicio de salud o tratamiento médico;
VII. Negar el acceso a la educación en cualquier nivel, a la seguridad social, a las prestaciones, a los créditos y a la vivienda;
VIII. Ofender, ridiculizar, hostigar, rechazar o promover la violencia en su contra a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación;
IX. Presumir en forma negativa la veracidad de sus declaraciones en todo tipo de procedimiento judicial o administrativo en que participe;
X. Impedir o negar su participación en la toma de decisiones de política pública, siempre que se le hayan restituido
sus derechos civiles y políticos; y
XI. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS POSITIVAS Y COMPENSATORIAS
A FAVOR DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Artículo 20.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las mujeres:
I. Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares; II. Crear mecanismos que aseguren una mayor presencia de mujeres en todos los puestos administrativos y como candidatas a cargos de elección popular;
III. Establecer que toda propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social quede inscrita a nombre de la mujer o, en su defecto, a nombre de ambos cónyuges o convivientes;
IV. Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento personalizado sobre salud reproductiva y métodos de planificación familiar;
V. Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que lo soliciten;
VI. Garantizar la creación de centros de desarrollo infantil y de guarderías, asegurando el acceso a los mismos para sus hijos, cuando ellas lo soliciten; y
VII. Las demás que se contemplan en la legislación de protección de los derechos de las mujeres vigente en el Estado.

Artículo 21.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de las niñas, niños y adolescentes:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;
II. Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad responsable y el respeto a los derechos humanos;
III. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos;
IV. Garantizar el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;
V. Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan estar cerca de sus progenitores;
VI. Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros beneficios;
VII. Crear instituciones que tutelen a los menores privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues para estancias temporales;
VIII. Prever mecanismos y apoyos para que los menores puedan convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la libertad;
IX. Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos armados;
X. Alentar la producción y difusión de libros para niños, niñas y adolescentes;
XI. Proporcionar asistencia legal y psicológica gratuita, así como intérprete si se requiere, en todos los procedimientos judiciales o administrativos en que participen; y
XII. Las demás que se contemplan en la legislación de Protección de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes vigente en el Estado.

Artículo 22.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas adultas mayores:
I. Garantizar el acceso gratuito a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
II. Promover un programa de pensiones para jubilados, las cuales no podrán ser inferiores al salario mínimo vigente;
III. Crear programas de apoyo financiero para la construcción de estancias y albergues; y
IV. Todas las demás que se contemplan en la legislación para la Protección de los Adultos en Plenitud vigente en
el Estado.

Artículo 23.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad:
I. Garantizar un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
III. Proporcionar las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad, en todos los niveles educativos;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos;
V. Establecer mecanismos que promuevan su incorporación en la administración pública y como candidatos a cargos de elección popular;
VI. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral;
VII. Apoyar fiscalmente las actividades de personas que les presten apoyo profesional;
VIII. Apoyar fiscalmente a las empresas que contraten a personas con discapacidad;
IX. Crear espacios de recreación adecuados;
X. Asegurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
XI. Garantizar que en todos los espacios e inmuebles públicos, construidos con fondos públicos o que presten servicios al público, existan las adecuaciones físicas y de señalización para su acceso, libre desplazamiento y uso;
XII. Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles de las personas con discapacidad;
XIII. Asegurar que las vías públicas cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;
XIV. Garantizar que en todas las unidades del sistema de salud y de seguridad social reciban regularmente el
tratamiento y los medicamentos necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad de vida; y
XV. Todas las demás que se contemplan en la legislación para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad vigente en el Estado.

Artículo 24.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para la población indígena o de diversa raza:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural, entre las comunidades indígenas;
II. Crear un sistema de becas que fomenten la alfabetización, la conclusión de la educación en todos los niveles
y la capacitación para el empleo;
III. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública;
IV. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos; si así lo solicitaran, se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua o dialecto;
V. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus derechos y el respeto a las culturas indígenas, en el marco de los derechos humanos y las garantías individuales;
VI. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos;
VII. Preferir en el marco de las leyes penales, cuando se apliquen sanciones a indígenas, aquellas penas alternativas distintas a la privativa de la libertad y promover sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de conformidad con las leyes aplicables;
VIII. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural de las comunidades indígenas;
IX. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución; y
X. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 25.- Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para las personas con algún tipo de enfermedad como sida, cáncer, obesidad, bulimia, adicciones, entre otras:
I. Garantizar el acceso a los servicios de salud pública y seguridad social, según lo dispuesto en los ordenamientos aplicables en la materia;
II. Asegurar que los integrantes del sistema estatal de salud reciban capacitación sobre el trato digno a quienes padezcan alguna de estas enfermedades;
III. Fortalecer los programas de prevención de enfermedades crónico degenerativas y factores de riesgo;
IV. Promover el derecho a la confidencialidad y privacidad respecto de la condición de salud de los menores portadores de las enfermedades señaladas en este artículo y que se les brinde los apoyos necesarios para que puedan continuar sus estudios y participar en las actividades escolares en condiciones de igualdad;
V. Coordinar con las autoridades de salud, programas de capacitación e información para los servidores públicos que conforman el sistema educativo, cuyo objetivo sea combatir la ignorancia y desinformación en torno a la enfermedad, para evitar prácticas discriminatorias;
VI. Realizar campañas pedagógicas de información dirigidas a niñas, niños y adolescentes, con el objeto de difundir el respeto a los derechos de las personas que viven con algún tipo de enfermedad infecto contagiosa o crónico degenerativa;
VII. Promover la operación de programas de apoyo psicológico y terapéutico dirigidos a los enfermos y sus familias; y
VIII. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 26.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para fortalecer la diversidad de ideología o creencia religiosa, entre otras:
I. Promover acciones que fortalezcan el respeto al libre pensamiento y a la práctica religiosa que mejor convenga
a la persona;
II. Garantizar que en los centros educativos se respete la diversidad de creencia religiosa, evitando la segregación;
III. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector educativo sobre la diversidad de ideologías y de libre pensamiento;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos;
V. Asegurar que en los centros educativos no se obligue a los niños, las niñas y los adolescentes a realizar prácticas o actos que atenten en contra de su ideología o creencia religiosa; y
VI. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 27.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras,
las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas vinculadas a la diversidad sexual:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los
niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto;
III. Promover programas para asegurar su permanencia en el empleo;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos;
V. Promover programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos del sector
educativo sobre la diversidad sexual; y
VI. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 28.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de las personas migrantes o extranjeros:
I. Consolidar programas a favor de los migrantes a efecto de crear una cultura de la no corrupción, violencia y
maltrato, en su tránsito por el territorio estatal;
II. Establecer programas de orientación y atención de quejas y denuncias;
III. Garantizar a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser asistidos, si así lo solicitaran se facilitará la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua;
IV. Emprender campañas permanentes en los medios de información acerca de sus derechos;
V. Garantizar su participación individual o colectiva en la difusión de sus costumbres y especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución; y
VI. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

Artículo 29.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, llevarán a cabo, entre otras,
las siguientes medidas positivas y compensatorias a favor de los preliberados y liberados:
I. Asegurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los
niveles;
II. Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, sean escuchados y tratados con respeto, sin que se prejuzgue sobre la veracidad de sus declaraciones;
III. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento para la integración laboral;
IV. Revisar las leyes y las prácticas administrativas para asegurar la igualdad de derechos y de acceso a los recursos económicos; y
V. Todas las demás que se contemplen en las Leyes en la materia.

CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO E INTEGRACIÓN

Artículo 30.- El Sistema Estatal contra la Discriminación es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación que tiene por objeto integrar la participación del Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, así como los sectores social y privado en el cumplimiento de los objetivos y disposiciones previstas en esta Ley.

Artículo 31.- El Gobernador coordinará el Sistema Estatal en los términos previstos por esta Ley, establecerá el marco global de planeación y operación las políticas y acciones contra la discriminación sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia.

Artículo 32.- El Sistema Estatal, para el cumplimiento de su objeto, se integra con los siguientes órganos:
I. El Consejo Estatal contra la Discriminación; y
II. Los Consejos Municipales contra la Discriminación.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL CONSEJO ESTATAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 33.- El Consejo Estatal contra la Discriminación es un órgano plural de consulta, asesoría, vinculación y evaluación entre gobierno y sociedad.

Artículo 34.- El Consejo Estatal está integrado por:
I. Un Consejero Presidente, que será el Gobernador;
II. Un Consejero Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría General de Gobierno que suplirá al Gobernador en caso de ausencia;
III. Un Consejero representante de la Legislatura Estatal, que será un Diputado Local seleccionado de entre los miembros de la comisión relacionada con los derechos humanos;
IV. Un Consejero representante de cada uno de los Ayuntamientos, que será el Presidente Municipal o, en su caso, un munícipe seleccionado de entre los miembros de la comisión relacionada con los derechos humanos;
V. Un Consejero representante de la Universidad de Colima, que será un investigador de reconocido prestigio; y
VI. Siete consejeros ciudadanos representantes de la sociedad civil.
Para los supuestos previstos en las fracciones III a la VI de este artículo, por cada consejero titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del Consejo Estatal en caso de ausencia del primero.

Artículo 35.- Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción VI del artículo anterior deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Se ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Pertenecer a alguna organización civil vinculada al tema de los derechos humanos;
III. No ocupar cargo directivo en algún partido político;
IV. No ser funcionario público en cualquier nivel de gobierno; y
V. No haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal.

Artículo 36.- La designación de los miembros del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 34 de esta Ley corresponderá a los propios órganos públicos a los que pertenezcan.

Artículo 37.- La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción VI del artículo 34 de esta Ley se hará por el Congreso del Estado con base en las propuestas que le hagan organizaciones civiles de conformidad con las siguientes reglas:
I. El Congreso del Estado formulará una convocatoria pública a efecto de recibir, durante un periodo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en dos periódicos de circulación estatal, las solicitudes para ocupar el cargo de consejero;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes el Congreso a través de la comisión que corresponda procederá a la revisión y análisis de las solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria;
III. La comisión elaborará un dictamen y pondrá el asunto en estado de resolución; y
IV. El Congreso del Estado elegirá a los siete consejeros que correspondan a cada sector social, les expedirá nombramiento y les tomará protesta.

Artículo 38.- Los consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser reelectos. Tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas las sesiones del Consejo Estatal.

Artículo 39.- El Consejo Estatal tendrá por objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en el territorio del Estado incluyendo los municipios; y
IV. Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Estado, en materia de prevención y eliminación de la discriminación.

Artículo 40.- Para el cumplimiento de su objeto el Consejo Estatal tendrá las atribuciones siguientes:
I. Asesorar al Gobernador y, subsidiariamente, a los Ayuntamientos para la implementación de políticas públicas,
proyectos y programas para prevenir y eliminar la discriminación;
II. Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas, proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
III. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en cualquier orden;
IV. Solicitar a cualquier institución pública o a los particulares, la información necesaria para verificar el
cumplimiento de esta Ley;
V. Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
VI. Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas discriminatorias en los ámbitos político,
económico, social y cultural;
VII. Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos vigentes en la materia y proponer, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
VIII. Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que envíe el Ejecutivo Estatal a la Legislatura del Estado, así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;
IX. Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal y demás órganos públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o grupo;
X. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos
públicos o privados, nacionales o internacionales en el ámbito de su competencia; y XI. Las demás establecidas en esta Ley y su Reglamento Interior.

Artículo 41.- El Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad.

Artículo 42.- En las sesiones del Consejo Estatal se podrá invitar a participar, a propuesta de sus miembros, a funcionarios de gobierno, así como a integrantes de organizaciones sociales, civiles, empresariales, sindicales y académicas, y en general a cualquier persona vinculada a los temas de derechos humanos.

Artículo 43.- El funcionamiento y organización del Consejo Estatal se regulará además de lo dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento Interno que al efecto expida el Gobernador.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES CONTRA LA DISCRIMINACIÓN

Artículo 44.- Los Consejos Municipales contra la Discriminación son órganos plurales de consulta, asesoría, vinculación y evaluación entre el Municipio y la sociedad.

Artículo 45.- El Consejo Municipal está integrado por:
I. Un Consejero Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Consejero Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento y que suplirá al Presidente
Municipal en caso de ausencia;
III. Un Consejero que será un munícipe seleccionado de entre los miembros de la comisión relacionada con los derechos humanos; y
IV. Cinco consejeros ciudadanos representativos de la sociedad civil.
Para los supuestos previstos en las fracciones III y IV de este artículo, por cada consejero titular se nombrará un suplente, quien podrá participar en las sesiones del Consejo Municipal en caso de ausencia del primero.
Artículo 46. Los consejeros ciudadanos previstos en la fracción IV del artículo anterior deberán reunir los mismos requisitos que señala el artículo 35 de esta Ley.

Artículo 47. La designación de los consejeros ciudadanos a que se refiere la fracción IV del artículo 45 de esta Ley se hará por el Ayuntamiento con base en las propuestas que le hagan las organizaciones civiles que atiendan la convocatoria respectiva de conformidad con las siguientes reglas:
I. El Ayuntamiento formulará una convocatoria pública a efecto de recibir, durante un periodo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de su publicación en dos periódicos de circulación en el Municipio, las solicitudes para ocupar el cargo de consejero;
II. Concluido el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes el Ayuntamiento por conducto de la Comisión competente procederá a la revisión y análisis de las solicitudes, para determinar cuáles de éstas cumplen con los requisitos que señale la convocatoria; elaborará el dictamen respectivo y pondrá el asunto en estado de resolución; y
III. El Ayuntamiento aprobará a los cinco consejeros que correspondan, les expedirá nombramiento y les tomará protesta.

Artículo 48.- Los consejeros durarán en su encargo tres años, con posibilidad de ser reelectos. Tendrán carácter honorífico y el derecho de participar con voz y voto en todas las sesiones del Consejo Municipal.

Artículo 49.- En el ámbito de su competencia y en lo conducente el Consejo Municipal tendrá las mismas funciones que la Ley señala para el Consejo Estatal. El funcionamiento y organización del Consejo Municipal se regulará además de lo dispuesto por esta Ley, en lo que establezca el Reglamento interno que al efecto expida el Ayuntamiento.

CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 50.- Toda persona podrá presentar quejas y denuncias por presuntas conductas o acciones discriminatorias provenientes de cualquier órgano público, estatal o municipal, autoridad, servidor público, persona física o moral, pública o privada, ya sea directamente o por medio de representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o quejas, designando un representante.

Artículo 51.- Las quejas y denuncias que se presenten no requerirán más formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y datos de identificación del interesado, también podrán ser verbales, por vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico, en casos urgentes, sin más señalamiento que el asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente.

Artículo 52.- Corresponde a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y a las autoridades señaladas en el artículo 6 de esta Ley realizar acciones para prevenir y erradicar toda forma de discriminación e intolerancia.

SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 53.- La Comisión conocerá de los procedimientos de queja que se presenten con motivo de conductas o prácticas discriminatorias realizadas por cualquier órgano público, estatal o municipal, autoridad o servidor público.

Tratándose de conductas o prácticas discriminatorias provenientes de personas físicas o morales, la Comisión abrirá expediente y presentará la denuncia y recomendaciones ante las autoridades que correspondan a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Los procedimientos para el cumplimiento de la presente Ley se ceñirán a los establecidos para la actuación de la Comisión, en el Ordenamiento que la rige.
Artículo 54.- Los servidores públicos y las autoridades estatales están obligados a auxiliar al personal de la Comisión en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se les soliciten.

Artículo 55.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido discriminadas, asesoría respecto de los derechos que les asisten y los medios para hacerlos valer, ya sea ante la propia Comisión o ante las autoridades estatales o municipales.
Siempre que las partes en conflicto manifiesten su conformidad, se procurará la conciliación de intereses. En caso de no prosperar la conciliación, se continuará la investigación hasta su conclusión, procediéndose conforme a su Ley orgánica.

Artículo 56.- Cuando la queja no sea competencia de la Comisión, por pretenderse exclusivamente el fincamiento de responsabilidades administrativas en contra de algún servidor público, se proporcionará al interesado la orientación para que acuda ante la autoridad que deba conocer del asunto en términos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 57.- Cuando a juicio de la Comisión se haya demostrado la existencia de la conducta discriminatoria, se emitirá la recomendación correspondiente, de conformidad con la Ley de la materia, dando vista a las autoridades competentes para el efecto de que en caso de aceptar la misma, imponer de proceder y en uso de sus respectivas atribuciones las sanciones administrativas que correspondan contra los servidores públicos o particulares que hubiesen infringido esta Ley.

Artículo 58.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, independientemente de sus funciones, ejercerá las acciones necesarias en torno a la prevención y erradicación de toda forma de discriminación o intolerancia, debiendo integrar en forma sistemática la información sobre las quejas, casos, prácticas y actos discriminatorios que le sean presentados por la ciudadanía, por el Consejo Estatal contra la Discriminación o por los Consejos Municipales.

SECCIÓN TERCERA
DEL CONTROL POR PARTE DE LAS AUTORIDADES

Artículo 59.- En términos de las fracciones II, III, IV y V del artículo 6° de esta Ley, el Supremo Tribunal de Justicia, el Congreso del Estado, la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, conocerán de las quejas que presenten los particulares en contra de los servidores públicos que incurran en conductas o prácticas discriminatorias, a efecto de imponer las sanciones administrativas que correspondan de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 60.- Tratándose de conductas o prácticas discriminatorias provenientes de personas físicas o morales, la autoridad estatal y municipales, en el ámbito de su competencia, impondrán las sanciones administrativas previstas en el Capítulo VI de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones por infracciones a otras leyes y reglamentos administrativos en que hubiesen incurrido los particulares.

CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS SANCIONES

Artículo 61.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán, según sea su naturaleza y la gravedad de las mismas, de la siguiente manera:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en la entidad. En caso de reincidencia la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total, a establecimientos, negocios, obras o instalaciones;
IV. Revocación de la autorización, permiso o licencia para operación de establecimientos, instalaciones, negocios comerciales o de servicios al público; y
V. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

Artículo 62.- Las sanciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 63.- Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:
I. Los daños que se produzcan o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. El beneficio o lucro que implique para el infractor;
IV. La gravedad de la infracción;
V. La reincidencia del infractor; y
VI. La capacidad económica del infractor.

SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 64.- El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas previstas por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios.

Artículo 65.- El cobro de las multas corresponderá a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y a las Tesorerías Municipales, según la autoridad que hubiese impuesto la sanción, mediante el procedimiento económicocoactivo previsto en leyes fiscales de la materia.

SECCIÓN TERCERA
DE LOS RECURSOS

Artículo 66.- En contra de los actos y resoluciones administrativas dictadas con base en esta Ley y de las disposiciones jurídicas que de ella emanen, proceden los recursos de revisión e inconformidad contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado y sus Municipios. Será optativo para el particular sancionado, agotar los recursos impugnativos señalados en el párrafo anterior o promover juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

CAPÍTULO VII
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS ADICIONALES

Artículo 67.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales, dispondrán la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y erradicar la discriminación:
I. Todas las autoridades o particulares que sean objeto de una recomendación o sanción, podrán tomar cursos o seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
II. La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes incumplan alguna disposición de esta Ley en los que se promueva la modificación de las conductas discriminatorias;
III. La supervisión y presencia del personal propuesto por la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales para promover y verificar la adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento, por el tiempo que disponga la determinación correspondiente;
IV. La publicación íntegra de la recomendación emitida en el órgano de difusión de la Comisión; y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la recomendación o resolución mediante la que se haya impuesto una sanción administrativa, en los medios impresos o electrónicos de comunicación.

Artículo 68.- Para determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas administrativas señaladas en el
artículo anterior, se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto, la práctica o el fenómeno discriminatorio; y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en dos o más violaciones en el transcurso de un año a la prohibición de discriminar. El plazo se contará a partir del día de la publicación de la recomendación correspondiente.

Artículo 69.- El Consejo Estatal contra la Discriminación y los Consejos Municipales, podrán otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de la organización o la institución interesada. El reconocimiento será de carácter honorífico y tendrá una vigencia de un año.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".

SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley deberán quedar constituidos el Consejo Estatal contra la Discriminación, así como los Consejos Municipales.

TERCERO.- Una vez instalados los Consejos señalados en el artículo anterior, dentro del término de ciento veinte días naturales contados a partir del día siguiente de su instalación, deberán aprobarse los Reglamentos Internos que los regulen.

El Gobernador del Estado dispondrá que se publique, circule y observe".

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho.
C. Arturo García Arias, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Gonzalo Isidro Sánchez Prado, Diputado Secretario.
Rúbrica. C. Fernando Ramírez González, Diputado Secretario. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, al día 11 del mes de junio del año dos mil ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS. Rúbrica. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR MICHEL CAMARENA. Rúbrica.




¡Contáctanos!


Atención Ciudadana
Nuestra dirección